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[1306] • JUAN PABLO II (1978-2005) • VALORACIÓN DEL AMOR CONYUGAL EN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Del Discurso Viva gioia, al Tribunal de la Rota Romana, 5 febrero 1987

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5. La visión del matrimonio según ciertas corrientes psicológicas es tal que puede reducir el significado de la unión conyugal a simple medio de gratificación o de auto-realización o de descompresión psicológica.

En consecuencia, para los peritos que se inspiran en dichas corrientes, todo obstáculo que requiera esfuerzo, compromiso o renuncia y, más todavía, toda ruptura de hecho de la unión conyugal se convierte fácilmente en la confirmación de la imposibilidad de los presuntos cónyuges, para entender rectamente y para realizar su matrimonio.

Las pruebas periciales, realizadas según tales premisas antropológicas reductoras, en la práctica no consideran el deber de un compromiso consciente por parte de los esposos para superar, incluso a costa de sacrificios y de renuncias, los obstáculos que se interponen en la realización del matrimonio y, por tanto, valoran toda tensión como señal negativa y síntoma de debilidad e incapacidad para vivir el matrimonio.

Tales pruebas periciales, por tanto, están llamadas a ampliar los casos de incapacidad de consenso, incluso a las situaciones en las que, a causa de la influencia del inconsciente en la vida psíquica ordinaria, las personas experimentan una reducción, pero no, sin embargo, la privación de su efectiva libertad de aspirar al bien elegido. Y, por último, consideran fácilmente incluso las leves psicopatologías o, sin más, las deficiencias de orden moral como prueba de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales de la vida conyugal.

Y puede suceder, desgraciadamente, que tales planteamientos, a veces sean aceptados acríticamente por los jueces eclesiásticos.

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6. Dicha visión de la persona y de la institución matrimonial es incompatible con el concepto cristiano del matrimonio como “íntima comunidad de vida y de amor conyugal”, en la que los cónyuges “mutuamente se dan y se reciben” (Gaudium et spes, 48; cfr. Can 1055, pár. 1).

En la concepción cristiana, el hombre está llamado a adherirse a Dios como fin último en quien encuentra la propia realización, aun cuando se vea obstaculizado, en la materialización de esta vocación suya, por las resistencias propias de su concupiscencia (cfr. Concilio de Trento, DS 1515). Los desequilibrios que sufre el mundo moderno “están conectados con ese otro desequilibrio fundamental que hunde sus raíces en el corazón humano” (Gaudium et spes, 10).

En el campo del matrimonio esto implica que la realización del significado de la unión conyugal, mediante el don recíproco de los esposos, es posible solamente a través de un continuo esfuerzo, que incluye también renuncia y sacrificio. El amor entre los cónyuges debe modelarse, en efecto, sobre el amor mismo de Cristo, que “ha amado y se ha dado a sí mismo por nosotros, ofreciéndose a Dios en sacrificio de suave olor” (Ef 5, 2; 5, 25).

Las profundizaciones sobre la complejidad y los condicionamientos de la vida psíquica no deben permitir que se pierda de vista dicha total y completa concepción del hombre, llamado por Dios y salvado de sus debilidades mediante el Espíritu de Cristo (Gaudium et spes, 10 y 13); esto, sobre todo, cuando se quiere diseñar una auténtica visión del matrimonio, querido por Dios como institución fundamental para la sociedad y elevado por Cristo a medio de gracia y de santificación.

Por tanto, también los resultados periciales, influenciados por dichas visiones, constituyen una auténtica ocasión de engaño para el juez que no descubra el equívoco antropológico inicial. Por medio de estas pruebas periciales se termina por confundir una madurez psíquica que sería el punto de llegada del desarrollo humano, con la madurez canónica, que es, en cambio, el punto mínimo de partida para la validez del matrimonio.

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7. Para el canonista debe quedar claro el principio de que solamente la incapacidad, y no ya la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de amor, hace nulo el matrimonio. La quiebra de la unión conyugal, por otra parte, jamás es en sí una prueba para demostrar tal incapacidad de los contrayentes, los cuales pueden haber olvidado, o usado mal, los medios tanto naturales como sobrenaturales a su disposición, o bien no haber aceptado los límites inevitables y las cargas de la vida conyugal, bien por bloqueos de naturaleza inconsciente, o bien por leves patologías que no cercenan la sustancial libertad humana, o bien, por último, por deficiencias de orden moral. Una verdadera incapacidad puede ser admitida en hipótesis sólo en presencia de una seria forma de anomalía que, de cualquier forma que se quiera definir, debe cercenar sustancialmente las capacidades de entender y/o de querer del contrayente.

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8. El juez, por tanto, no puede y no debe pretender del perito un juicio sobre la nulidad del matrimonio, y mucho menos debe considerarse obligado por el juicio que, en tal sentido, el perito hubiera expresado eventualmente. La valoración sobre la nulidad del matrimonio corresponde únicamente al juez.

La misión del perito es solamente la de facilitar los elementos concernientes a su específica competencia, es decir, la naturaleza y el grado de las realidades psíquicas o psiquiátricas, por causa de las cuales ha sido acusada la nulidad del matrimonio. En efecto, el Código, en los cánones 1578-1579, exige expresamente del juez que valore críticamente las pruebas periciales. Es importante que en esta valoración no se deje engañar por juicios superficiales ni por expresiones aparentemente neutrales, pero que en realidad contienen premisas antropológicas inaceptables.

Generalmente debe estimularse todo esfuerzo en la preparación tanto de jueces eclesiásticos que sepan descubrir y discernir las premisas antropológicas implicadas en las pruebas periciales, como de expertos en las diversas ciencias humanas que fomentan una auténtica integración entre el mensaje cristiano y el verdadero y constante progreso de las investigaciones científicas, llevadas a cabo según los criterios de una correcta autonomía (cfr. ibid. n. 62).

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9. El difícil cometido del juez de tratar con seriedad causas difíciles, como las relativas a las incapacidades psíquicas para el matrimonio, teniendo siempre presente la naturaleza humana, la vocación del hombre y, en conexión con ello, la justa concepción del matrimonio, es ciertamente un ministerio de verdad y de caridad en la Iglesia y para la Iglesia.

Es ministerio de verdad, en cuanto que es salvada la autenticidad del concepto cristiano del matrimonio, incluso en medio de culturas o de modas que tienden a oscurecerlo. Es ministerio de caridad hacia la comunidad eclesial, que es preservada del escándalo de ver en la práctica destruido el valor del matrimonio cristiano por la multiplicación exagerada y casi automática de las declaraciones de nulidad, en caso de quiebra del matrimonio, bajo el pretexto de una cualquiera inmadurez o debilidad psíquica de los contrayentes.

Es servicio de caridad también hacia las partes, a las cuales, por amor de la verdad, se debe negar la declaración de nulidad, en cuanto que de esta forma son ayudadas, al menos, a no engañarse en torno a las verdaderas causas de la ruptura de su matrimonio y son preservadas del riesgo probable de volverse a encontrar en las mismas dificultades en una nueva unión, buscada como remedio a la primera ruptura, sin haber intentado primeramente todos los medios para superar los obstáculos experimentados en su matrimonio válido.

Y es, finalmente, ministerio de caridad hacia las demás instituciones u organismos pastorales de la Iglesia en cuanto que, al rechazar el tribunal eclesiástico transformarse en un camino fácil para la solución de los matrimonios rotos y de las situaciones irregulares entre los esposos, impide, de hecho, un entorpecimiento en la formación de los jóvenes para el matrimonio, condición importante para acercarse al sacramento (Familiaris consortio, 66. Cfr. Juan Pablo II, Alocución a la Rota Romana, 24 enero 1981, en AAS 73 [1981], 231, n. 4) y estimula un aumento de interés en el empleo de los medios para la pastoral posmatrimonial (Familiaris consortio, 69-72) y para aquella otra de los casos difíciles (ibid. 77-85).

De esta forma, la acción del juez en el tribunal eclesiástico está realmente conectada, y debe conectarse cada vez más, como ha puesto de relieve también monseñor Decano, con el resto de toda la actividad pastoral de la Iglesia, haciendo ciertamente que la negación de la declaración de nulidad se convierta en ocasión para abrir otros caminos de solución a los problemas de los esposos en dificultades que recurren al ministerio de la Iglesia, sin olvidar jamás que toda solución pasa a través del misterio pascual de muerte y de resurrección, que exige todo el compromiso de los mismos cónyuges para convertirse a la salvación, para reconciliarse con el Padre (cfr. Mat 4, 17; Marc 1, 15).

[E 47 (1987), 296-298]